Ahora más que nunca nos podemos encontrar con nombres de propietarios que adeudan cuotas de la comunidad reflejados en los típicos tablones de anuncios que suele haber en los portales de entrada a los bloques de pisos, pero ¿es esta práctica legal?
Conforme a lo establecido por el artículo 15.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, los vecinos morosos tendrán voz en las juntas, pero no voto en tanto en cuanto no se pongan al día de los pagos, impugnen dichas juntas o consignen, judicial o notarialmente, el importe de las sumas adeudadas.
Con respecto a la cuestión planteada, el artículo 16 del texto legal citado, en su párrafo segundo, prevé que la convocatoria para la junta contenga "una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad", pero la Agencia Española de Protección de Datos considera "una buena práctica la notificación de la convocatoria individual por correo, inclusión en cajetín, intranet con clave y contraseña, evitándose cualquier medio que pueda suponer el acceso por terceros (Internet)".
Tanto la convocatoria, como la lista de los vecinos deudores, puede ponerse en el 'tablón de anuncios' de la comunidad siempre y cuando no haya terceros ajenos a la propiedad que tengan acceso al mismo. No obstante lo anterior, existe una únicaexcepción y es la prevista por el artículo 9 de la LPH: "Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. (…)".
En resumen, la lista de morosos de una comunidad de vecinos puede ponerse en el tablón de anuncios (el cual debe poder cerrarse con llave que custodiarán el Presidente y/o Administrador de la finca, o persona designada al efecto, exclusivamente), aunque a éste puedan acceder terceras personas, en el caso de que la notificación al interesado sea imposible, siendo, por tanto, obligatorio poder acreditar los intentos de notificación previos al deudor de manera que haya constancia de que no existe otra opción.
Los datos reflejados habrán de ser veraces, pues conviene recordar que el 'derecho al honor' es uno de los llamados 'derechos fundamentales' reconocido por la Constitución Española en su artículo 18 en su primer párrafo.
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